En el pasado mes de septiembre, un infortunado amigo -que había visto desestimada una demanda de tercería de dominio, interpuesta contra la Agencia Tributaria con el fin de anular el embargo trabado sobre un bien de su propiedad- recibió del correspondiente Juzgado de Primera Instancia una resolución en la que se le notificaba la aprobación de la tasación de costas solicitada por el Abogado del Estado (y debidas, por tanto, a la Administración), cuyo tenor literal, si bien omitiendo las cantidades en ella señaladas, era el siguiente: “Cuantía: xxxx euros. 1.- Honorarios del Letrado del Estado s/minuta, xxx euros. 2.- Derechos del referido Letrado s/arancel, xxx euros. Total, xxx euros”.
Cuando se litiga, pues, contra la Administración pública y esta resulta vencedora, el Abogado del Estado está hoy autorizado por ley, en concepto de costas judiciales, para: a) presentar una minuta de honorarios, que se cuantifican con arreglo a las Normas Orientadoras de Honorarios profesionales aprobadas por los respectivos Colegios de Abogados; y b) exigir, además, siempre que se trate de juicios en los que es preceptiva la intervención de Procurador, el pago de los derechos económicos devengados a favor del mismo Abogado por sus funciones de procuraduría o de representación, que se fijan conforme al Arancel de los Procuradores de los Tribunales.
Esta duplicidad de las costas percibidas por el Abogado del Estado tiene su fundamento en las dos normas siguientes:
1ª de una parte, el apartado 1 del artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según el cual “la representación y defensa del Estado (...) corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado”.
2ª y de otra, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas, que en el momento actual establece que “la tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado (…) se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado”.
Esta segunda norma, sin embargo, no ha tenido siempre la misma redacción. En efecto, en su redacción original la ley se limitaba a decir, sin más, que “la tasación de las costas (…) se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales”. No hay en este momento inicial de la vigencia de la norma ninguna referencia a la inclusión en las costas de los conceptos correspondientes a las funciones de representación.
Sin embargo, tres años más tarde, el referido párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 fue modificado por el artículo 50.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, pasando a disponer que “la tasación de las costas (…) se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría”.
Dicha expresión final (“con inclusión, en su caso, de los (conceptos) correspondientes a las funciones de procuraduría”) dio lugar, sin embargo, a una profunda división entre los jueces y tribunales españoles a la hora de su interpretación.
No es este el momento de hacer un estudio jurisprudencial de la cuestión. Baste decir aquí que, si bien es cierto que la doctrina mayoritaria de nuestros Juzgados y Audiencias Provinciales no tuvo inconveniente en admitir el cobro de derechos del Abogado del Estado en funciones de procurador, no es menos verdad que es fácil encontrar en las colecciones de sentencias de los años 2001-2017 declaraciones judiciales de este tenor: que “no procede que el Abogado del Estado perciba derechos económicos por su actuación como procurador, ya que, al quedar encomendada la representación y defensa del Estado al Abogado del Estado, la actuación de este como abogado y representante se superponen y confunden, sin que, por tanto, sea posible hablar en este caso de la existencia de una representación procesal propiamente dicha, autónoma y diferenciada de la defensa”.
Por ello, y ante la disminución de los ingresos estatales por el concepto de representación del Estado, la Disposición final cuarta de la reciente Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, modificó de nuevo el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 de la Ley de Asistencia jurídica al Estado para incorporar al mismo un inciso final en el que literalmente se dice, como antes ha quedado reflejado, que “en estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado”.
No he encontrado -o, si se quiere, no he sabido encontrar- en ninguna de las dos leyes modificadoras la motivación de los cambios legislativos antes reseñados. En mi opinión, ni en la Exposición de Motivos de la Ley 14/2000 ni en la correspondiente a la Ley 3/2017 existe el menor rastro de las razones jurídicas que han asistido al legislador para modificar el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado.
En cualquier caso, este popurrí del cual es único autor el legislador español ha convertido aquel precepto en una norma extraña, contraria incluso a la propia Ley de Asistencia Jurídica al Estado, y hasta perturbadoramente inmoral, pues su única finalidad es hoy engrosar el presupuesto de ingresos del Estado a costa del ciudadano que corre la aventura de litigar contra la Administración. En efecto, tras las reformas legales comentadas, este infeliz litigante se verá obligado a pagar, en concepto de costas, a una sola persona -el Abogado del Estado- dos veces por el mismo trabajo. Más en concreto, a dichas reformas se las puede acusar, al menos, de lo siguiente:
1.º) en primer lugar, atenta contra el principio de unidad de las funciones de representación y defensa de que está investido el Abogado del Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado.
En el Derecho comparado, tanto en el entorno europeo como fuera de él, es habitual que se encomienden a una persona, de manera conjunta, las funciones de defensa y de representación del Estado. Lo que, por el contrario, es inusual es que esas dos funciones, realizadas siempre por el Abogado del Estado, hayan sido objeto en nuestro Derecho de una bifurcación, a los solos efectos del cobro de unas costas por actuaciones procesales supuestamente realizadas en funciones de representación (o procuraduría) por el mismo Abogado del Estado, cosa que no ha sucedido nunca en los ordenamientos jurídicos de otros países.
2.º) en segundo término, olvida que, siendo la función principal del representante procesal la de realizar todos los actos comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los juicios, esta función ha sido ya expresamente recogida por la Ley de Asistencia Jurídica al Estado en el apartado 1 de su artículo 11, al decir que “en los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte la Administración General del Estado (…) las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado”.
3.º) en tercer lugar, se comprende aún menos que esta pretendida transformación del Abogado del Estado en mero Procurador, a los únicos y exclusivos efectos de incluir en la tasación de costas los derechos económicos que puedan corresponderle según arancel, haya tenido lugar en la época de la presentación de documentos a través de los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia, que tienen hoy obligación de utilizar los Abogados del Estado, como los demás profesionales de la justicia, según establece el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporando lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia.
4.º) y, finalmente, en último lugar, ha acentuado de manera desmedida el carácter recaudatorio de la norma contenida hoy en el artículo 13.1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3 de la misma Ley, según el cual “las costas en que fuere condenada la parte que actúe contra el Estado y organismos públicos se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado…”.
Para ello le ha bastado al legislador con sustituir, como por arte de birlibirloque, la expresión utilizada en la Ley 14/2000 (“con inclusión, en su caso, de los conceptos correspondientes a las funciones de procuraduría”) por la redacción introducida por la Disposición final cuarta de la Ley 3/2017 (“en estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado”).
Ello significa, pura y simplemente, que en la tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúa en el proceso en contra del Estado se incluirán “en todo caso”, es decir, siempre, en cualquier caso o circunstancia, los conceptos correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado, aun cuando se trate de actuaciones que no implican una representación procesal propiamente dicha, autónoma y diferenciada de la defensa, como es, por ejemplo, la presentación al Tribunal del escrito de contestación -¡redactado por el propio Abogado del Estado!- a la demanda promovida de contrario.
Así ha ocurrido en la tasación de costas de la que se ha hablado al inicio de este escrito, en la que se reclaman, además de unos honorarios del Letrado del Estado según minuta, unos derechos de dicho Letrado según el arancel de los Procuradores de los Tribunales.
La conclusión de todo lo dicho hasta aquí es, pues, que el legislador ha creado una norma que es contraria al espíritu de la ley reguladora de la asistencia jurídica al Estado, siendo la causa de un enriquecimiento indebido del Estado y, al mismo tiempo, de un correlativo perjuicio económico para quienes litigan contra la Administración, y que, solo por ello, no es digna de formar parte del ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho como es el español.
Para finalizar, tengo verdadero interés en aclarar que la presente reflexión no ha sido escrita, ni mucho menos, contra los Abogados del Estado -ni tampoco contra los Letrados del Servicio Jurídico de las Comunidades Autónomas, que están, a estos efectos, asimilados a aquellos-, pues todos ellos son fieles y meros ejecutores del mandato impuesto por el legislador.